El
uso de medios tecnológicos y servicios de mensajería instantánea está cada vez
más extendido en el ámbito laboral. Corresponde a cada empresario, en el
ejercicio de su poder de dirección, fijar las condiciones de uso de los medios
informáticos asignados a cada trabajador. Más aún, nuestros órganos
jurisdiccionales recomiendan que, acorde con las exigencias de buena fe, antes
de proceder a la revisión de las comunicaciones electrónicas y telefónicas, la
empresa proceda a establecer unas reglas de uso de los medios electrónicos,
contemplando las prohibiciones al respecto que estime convenientes.
Adicionalmente, en caso de llevar a cabo dicho registro, sería conveniente que
informara a los trabajadores de que va a proceder a realizar un control de los
mismos, así como los medios que se emplearán para hacer las comprobaciones
necesarias.
A pesar de las medidas que puedan adoptarse,
es frecuente en la praxis que, como consecuencia de estas actuaciones,
colisionen, por un lado, la facultad de vigilancia y control del empleador,
recogida en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) , y, por otro lado,
los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de
los empleados, recogidos, respectivamente, en los artículos 18.1 y 18.3 de la
Constitución Española (CE). Aunque los derechos fundamentales, como lo son la
intimidad y el secreto de las comunicaciones, gozan en nuestro ordenamiento
jurídico de una especial protección, ello no implica que carezcan de límite
alguno. Es por ello por lo que, para determinar si han de prevalecer los
derechos de los trabajadores o los del empresario deberá atenderse al caso en
concreto.
Especial significación cobra a este
respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que a continuación nos
disponemos a analizar. La STC de 17 de diciembre de 2012 (RTC 2012\241) juzgó
un caso similar al conflicto que aquí planteamos. El supuesto de hecho enjuiciado
fue el que sigue: dos trabajadoras instalaron en el ordenador que la empresa
les facilitaba para el desarrollo de sus funciones un programa de mensajería
instantánea, vulnerando así la expresa prohibición de la empresa de llevar a
cabo este tipo de prácticas. Casualmente, un trabajador encontró, al acceder al
ordenador, unos mensajes en los que aquellas criticaban a sus compañeros,
superiores y clientes. El empresario únicamente procedió a amonestar a las
trabajadoras verbalmente. A pesar de ello, ambas trabajadoras decidieron acudir
a la vía judicial, y, una vez agotada, recurrieron en amparo ante el Tribunal
Constitucional (TC), al entender violados sus derechos fundamentales a la
intimidad y al secreto de las comunicaciones.
Existían en el caso en cuestión dos
intereses totalmente contrapuestos: por un lado, los derechos fundamentales de
las trabajadoras a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y, por otro
lado, las facultades organizativas del empresario, que le permiten ejercer
funciones de vigilancia y control sobre las actividades llevadas a cabo por sus
empleados.
El TC comenzó reconociendo que las
facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos
del trabajador, en especial, por sus derechos fundamentales, quedando obligado
el empleador a su respeto. Ejemplo paradigmático de ello lo encontramos en lo
dispuesto en el artículo 20.3 ET, que establece como límite a la facultad de
vigilancia y control del empresario el respeto a la dignidad humana del
trabajador. Afirma dicho precepto:
El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso
A pesar de dicha afirmación, el TC entendió
que, en el supuesto que aquí nos ocupa, no se había producido una violación de
los derechos fundamentales de las trabajadoras, fundamento dicha postura en los
siguientes motivos:
En primer lugar, resultó fundamental en el
litigio un dato fáctico: el ordenador empleado por las trabajadores era
propiedad de la empresa. Dicho ordenador carecía de clave de seguridad alguna,
por lo que cualquier empleado podía acceder a él con facilidad. Por consiguiente,
el TC entendió que dichas comunicaciones no podían quedar amparadas por los
derechos recogidos en el artículo 18 CE, al tratarse de formas de comunicación
que se configuran como comunicación abierta, esto es, no secreta.
En segundo lugar, también fue trascendente
en el supuesto en cuestión el hecho de que la empresa prohibiera a sus
trabajadores, de manera específica, la instalación en el equipo de cualquier
tipo de programa informático. Por tanto, y en palabras del propio tribunal:
...no existiendo una situación de tolerancia a la instalación de programas y, por ende, al uso personal del ordenador, no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y además incurría en contravención de la orden empresarial.
Por todas las razones expuestas con
anterioridad, el TC, en esta ocasión, denegó el recurso de amparo a las
trabajadoras, al entender que no se producía una violación de sus derechos fundamentales
a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, otorgando así, en esta
ocasión, primacía al poder de vigilancia y control del empleador.
¿Qué
hubiera ocurrido si, utilizando el equipo que les facilita la empresa para el
desarrollo de sus funciones, el acceso a los servicios de mensajería se realice
desde una cuenta personal ¿Y si se entablasen dichas conversaciones desde un
equipo privado pero empleando una cuenta corporativa de la entidad para la que
prestan servicios? ¿Podría la empresa acceder a dichos mensajes o violaría el
derecho fundamental a las comunicaciones de sus trabajadores?
Alberto Castejón
Excelente
ResponderEliminarEn primer lugar, me gustaría comentar que estoy totalmente de acuerdo con el TC al denegar el recurso de amparo a las dos trabajadoras por los motivos expuestos.
ResponderEliminarDe otro lado, en cuanto a la primera pregunta, pienso que la empresa sí estaría violando los derechos fundamentales del trabajador porque, aunque es un equipo facilitado por la empresa, es una cuenta privada a la que la empresa no debería acceder.
Y en cuanto a la segunda pregunta, surgen dos vertientes. A) Si la cuenta es corporativa pero privada de cada empleado, entonces la empresa podría estar violando los derechos fundamentales del trabajador. B) Pero si la empresa está legitimada para acceder a la cuenta corporativa del empleado, opino que, obviamente, no se violarían los derechos fundamentales a pesar de ser un equipo privado, pues se podría acceder a través de otro equipo. Por último, también me gustaría apuntar que en ningún caso la empresa podría utilizar el equipo privado del trabajador para acceder a la cuenta corporativa del empleado, a menos que esté autorizada para ello.
En conclusión, me parece un artículo interesantísimo que da lugar a un gran debate. Grande, Alberto !
Daniel Manrique.