domingo, 23 de octubre de 2016

El Sexting: Regulación y exámen del tipo penal.


Tras el último acontecimiento viral en redes sociales, de dos conocidos futbolistas, quiero plantear el examen de una de las novedades del Código Penal (en adelante Cp) operada por la LO 1/2015. Esta Ley Orgánica como en otros post hemos precisado ha traído muchas novedades y reformas. Entre ellas está la creación de nuevas figuras delictivas relacionadas con las nuevas tecnologías, como el sexting.

El sexting consiste en el envío de contenidos de tipo sexual (principalmente fotografías y/o videos) producidos generalmente por el propio remitente, a otras personas por medio de teléfonos móviles. La conducta, a grandes rasgos, consiste en que una persona se graba o se toma fotos de manera más o menos íntima, o se deja grabar o fotografiar, y luego la otra parte difunde ese material, normalmente por redes sociales o páginas de difusión masiva, de manera que es particularmente humillante para la víctima y muy difícil de eliminar de Internet por la enorme viralidad que tienen este tipo de contenidos. Es un delito que se comete por ambos sexos, aunque predomina el autor masculino, estando relativamente extendido entre los menores de edad que empiezan a descubrir la sexualidad y son víctimas relativamente propicias.

 “197.7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

En el apartado primero, podemos resaltar la falta de autorización de la víctima: Una cosa es que la víctima facilite ser grabada o aporte al que luego es el sujeto activo el material y otra es que eso se pueda considerar que tiene libertad de difundir libremente dicho material. Este era uno de los elementos que, hasta la aparición de esta redacción, hacían inviable la condena por esta infracción. El consentimiento, como en el resto de los delitos, ha de ser expreso, claro y no sometido a coacción alguna.

Por otro lado la difusión, revelación, del contenido sexual planteará un problema de probatoria que subyace en torno a las capturas de pantallas, y al cotejo de las mismas por el Letrado de la Administración de Justicia.

Siendo el emisor del contenido sexual una de las personas que mantienen relaciones con la víctima, ya sean sexuales o sociales, habrá que averiguar bien cómo y dónde se ha obtenido dichas imágenes y si ha habido consentimiento de la publicación mediante diligencias de investigación, pero lo que realmente será vital es la prueba pericial informática en casos de versiones contradictorias, o versiones que propicien el género de la duda en cuanto al investigado o investigados.

El menoscabo grave de la intimidad es otra de las apreciaciones que podemos hacer en este precepto penal, sabido es de su componente objetivo dentro del subjetivo del tipo penal, pero dado que el mismo no hace mención al contenido sexual , “difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros” ¿ podría haber cabida  da imágenes o videos de  contenido no sexual, que suponga menoscabo a la persona? Por ejemplo, fotografías de una habitación con útiles e instrumentos para la práctica del sadomasoquismo, es un debate que puede sostenerse doctrinal o académicamente, en un estudio pormenorizado de la figura, pero que jurisprudencialmente no tiene razón de ser por la finalidad del precepto penal, y la dimensión del mismo, que hemos definido al principio del presente artículo.

En cuanto a las penas que lleva aparejada la comisión del hecho delictivo se eleva cuando la víctima es o ha sido cónyuge o pareja, menor de edad o discapacitado o si ha habido alguna finalidad lucrativa con la difusión del contenido. Por lo tanto la defensa de del acusado en el procedimiento si ve peligrar la aplicación del segundo párrafo de este precepto, deberá probar por todos los medios la inexistencia de cualquier relación afectiva o de análoga situación con la víctima. Los otros casos de aplicación son claros y no dejan laguna en el caso de que sean aplicados.

Por último la finalidad lucrativa que se hace mención en el precepto, es de vital importancia y a la vez de complejidad jurídica, debido a que puede verse envuelta la conducta del sexting con otras como las coacciones o el grooming, podemos estar ante un concurso bien de normas (art. 8 Cp) o bien de delitos (arts. 73 y ss Cp) con delitos como los de coacciones (172 Cp) o el grooming (actualmente 183 ter Cp, que pegaré a continuación).

Habrá que ver cómo se ha producido cada hecho concreto y el sentido en el que los tribunales se van pronunciando.