martes, 1 de diciembre de 2015

El TS declara abusivo obligar a facilitar móvil y "e-mail" al firmar un contrato laboral

La reciente sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 21 de septiembre de 2015 (RJ 2015\4353) declaró abusiva una cláusula/tipo incluida en el contrato de trabajo de un empleado, en virtud de la cual este trabajador cedía a la empresa, «de manera voluntaria», datos de carácter personal, tales como su teléfono móvil o su cuenta de correo electrónico. El Tribunal Supremo (TS) consideró que ello suponía una vulneración de lo previsto en la ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

     La empresa reclamada en el conflicto colectivo acostumbraba a incluir en los contratos de sus empleados la siguiente cláusula:

Ambas partes convienen expresamente que cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de forma fehaciente y a la mayor brevedad posible.

     Para poder comprender adecuadamente el fallo del TS es preciso tener en cuenta las siguientes ideas:

     El número de teléfono móvil particular y la dirección de correo electrónico privada del trabajador son considerados, a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos, datos de carácter personal. A diferencia de otros datos, como el domicilio postal, el teléfono móvil o la dirección e-mail del trabajador no son necesarios para el cumplimiento o mantenimiento de la relación laboral. Por ello, según dispone el artículo 6.2 LOPD, es preciso obtener el «consentimiento inequívoco del trabajador» para la recogida de esta clase de datos personales. Es decir, para que la empresa pueda proceder a recabar este tipo de información de sus empleados es preciso que estos presten, de forma absolutamente voluntaria, su consentimiento, sin que  pueda existir duda alguna o equivocación sobre la manifestación del mismo.

     El TS admite que el trabajador tiene la posibilidad de poner, de manera voluntario, estos datos a disposición de la empresa. Es más, incluso afirma que, en ocasiones, «pudiera resultar deseable, dado los actuales tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos.»  No obstante, nuestro Alto Tribunal se opone a que en el contrato de trabajo se haga constar la voluntad del trabajador a este respecto mediante el empleo de cláusulas/tipo. La razón de esta oposición parece encontrarse en el hecho de que, al ser incluida esta cláusula en el contrato de trabajo por la empresa, parte más fuerte del contrato, en el momento de acceso a un bien escaso como es el empleo, ha de entenderse que el consentimiento prestado por el trabajador no es totalmente libre y voluntario. Por consiguiente, este tipo de cláusulas, que vulneran lo dispuesto en el artículo 18.4 CE, han de reputarse nulas por no existir consentimiento inequívoco del trabajador sobre su aceptación, y deben ser excluidas de los contratos de trabajo.

     Esta Sentencia es una fiel muestra de la importancia que en las relaciones laborales está adquiriendo en los últimos tiempos el artículo 18.4 CE.


     ¿Qué hubiese ocurrido si la empresa fuese capaz de demostrar la utilidad y necesidad de que el trabajador facilitara los referidos datos personales? ¿Y si el consentimiento de dicha cláusula se hubiese producido en documento distinto al del contrato de trabajo? ¿Cómo afectaría al trabajador?

Alberto Castejón

1 comentario:

  1. Extraordinario artículo. Sólo al alcance de una persona de tu categoría profesional.
    Te agradezco enormemente el nacimiento de tu maravilloso blog. Sin duda va a marcar un antes y un después en el ámbito jurídico, económico y empresarial.
    Enhorabuena, Alberto ! No existen límites para ti. No tienes techo.
    Gracias, de verdad. Daniel Manrique.

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