El
deporte constituye un ámbito de la realidad que, dada su creciente importancia,
medida tanto en aspectos cuantitativos como cualitativos, no puede permanecer
ajeno a la intervención de los poderes públicos, pese a su incuestionable
vertiente privada.
A partir de la Constitución Española
de 1978 (CE) la regulación del fenómeno deportivo alcanzó una consagración
definitiva. A la hora de establecer el reparto de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, el poder constituyente decidió atribuirle a
las Comunidades Autónomas la competencia a en la promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio (148.1.19º CE), quizás por la escasa
trascendencia que la materia tenía en aquel momento de grandes vicisitudes.
Actualmente, como consecuencia de esta
decisión, la actividad deportiva presenta cierta dispersión normativa. A nivel
estatal, el régimen jurídico del deporte se regula en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (desarrollada,
entre otras normas, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones
deportivas españolas). A nivel autonómico, cada Comunidad Autónoma, en el
ejercicio de sus competencias, ha dictado normativa de desarrollo de esta
competencia, siendo, por ejemplo, en Andalucía, la Ley 6/1998, de 14 de
diciembre, del deporte, la encargada de regular la cuestión.
En este artículo vamos a centrarnos
en el análisis del sistema de arbitraje, entendido como método de resolución
extrajudicial de conflictos, en materia deportiva. Para comprender el alcance
de la cuestión, señalaremos, con carácter previo, algunas notas esenciales del
procedimiento arbitral general.
El arbitraje puede definirse como un
medio heterocompositivo de solución de conflictos alternativo al proceso
jurisdiccional, por el que las partes, por su autonomía de la voluntad excluyen
a los juzgados y tribunales, sometiendo la resolución del conflicto a la
decisión de un tercero, árbitro, desprovisto de la condición de órgano
judicial; que solucionará la controversia siguiendo un procedimiento reglado y
dictando una resolución, laudo, cuyo contenido es de obligado cumplimiento para
las partes.
Podemos señalar las siguientes
características de este medio de resolución extrajudicial de conflictos:
-
No todas las materias son susceptibles
de someterse a arbitraje, pues la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece, en su artículo 2.1, que
solo serán susceptibles de someterse a arbitraje las materias de libre
disposición para las partes.
-
La sumisión al procedimiento arbitral
requiere un convenio arbitral previo redactado por escrito.
-
Se trata de un mecanismo de resolución
de conflictos voluntario, por lo que ambas partes intervinientes deben
manifestar su voluntad de renunciar al proceso jurisdiccional y someter la
resolución de la controversia al árbitro.
Vistas estas notas básicas del
arbitraje, vamos a adentrarnos, a continuación, en la regulación del arbitraje
deportivo. El punto de partida en esta materia lo constituyen los artículos 87
y 88 de la Ley estatal del deporte, en los que se regula la conciliación
extrajudicial en materia deportiva.
El artículo 87 del citado texto
legal contempla la posibilidad de someter ciertos conflictos a un mecanismo de
regulación de conflictos extrajudicial. Posteriormente, el artículo 88.2 se
encarga de precisar qué entes deportivos son los que pueden prever el recurso a
estos mecanismos de conciliación y arbitraje, atribuyendo esta potestad a clubes
deportivos, federaciones y ligas.
El Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, se encarga de desarrollar
esta materia en sus artículos 34 a 39. Cuestión importante es la prevista en el
artículo 35, en el que se establece una serie de cuestiones (aquellas que se
relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte
y seguridad en la práctica deportiva, las incluidas en el artículo 2.º de
la Ley de Arbitraje…).que no podrán someterse a estos mecanismos de resolución
de conflictos
Así, para que sea posible resolver
extrajudicialmente los conflictos empleando estos mecanismos es preciso que la
federación, en este caso, asuma, en sus estatutos, esta competencia y regule un
procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos.
No obstante, no es solo suficiente
con eso. Además de esta previsión estatutaria, es precisa la existencia de una
cláusula arbitral, en el que las partes acuerden la sumisión al mecanismo
arbitral. Es preciso, pues, la existencia de voluntariedad por ambas partes,
pudiendo manifestarse esta voluntad de forma expresa o tácita.
En la práctica, a menudo, las
federaciones tienen un órgano propio que desempeña funciones “arbitrales”: el
comité jurisdiccional. No obstante, dicho mecanismo carece totalmente de
naturaleza arbitral, ya que, normalmente, las federaciones prevén que los
conflictos originados en su seno se resuelvan, directamente, ante este
organismo, no existiendo cláusula arbitral alguna en la que se acuerde la
sumisión a los mismos. La mera adhesión a la federación tampoco podría
considerarse una manifestación tácita de la voluntad de la parte de someterse a
este mecanismo, pues, a menudo, los contratos deportivos son contratos de
adhesión, en los que la parte tiene escasa capacidad de negociación, quedando,
por consiguiente, viciado su consentimiento en esta materia.
Únicamente, estos comités
jurisdiccionales podrán tener naturaleza arbitral si se cumplen dos requisitos:
-
Un requisito objetivo: que la materia de
la que conocen sea susceptible de arbitraje.
-
Un requisito subjetivo: que exista una
cláusula arbitral previa y que pueda constatarse la voluntad de ambas partes en
la sumisión.
Así, en caso de no cumplirse estos
requisitos, a pesar de ser obligatorio para el sujeto la sumisión a estos
comités por pertenecer a la federación, su resolución carecerá de eficacia
alguna, más allá de los reproches que le sean exigibles, subsistiendo la
posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria. No obstante, siempre
que se cumplan estos requisitos, la resolución que eventualmente dictase este
organismo tendría la consideración de laudo arbitral (vid STSJ de Cantabria de 28 de julio de 2012).
A nivel internacional, las
soluciones arbitrales de los conflictos deportivos presentan una problemática
similar. Las federaciones internacionales o el comité olímpico internacional no
son organismos públicos, sino organismos privados domiciliados en el lugar donde tienen su sede. Puede darse la
posibilidad de que la legislación del Estado en el que se domicilian imponga
obligatoriamente la sumisión al Tribunal Arbitral du Sport (TAS).
Voluntariamente, las partes podrían
decidir acudir al TAS para resolver su controversia y, siempre y cuando la
materia fuera susceptible de arbitraje, su resolución tendría carácter de laudo
arbitral. Ahora bien, en caso de que las partes acudan voluntariamente al TAS y
la materia objeto de conflicto no fuese susceptible de arbitraje conforme a la
normativa española, su resolución carecería de carácter vinculante, siendo
posible posteriormente acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.
Como conclusión, podemos afirmar que
estos mecanismos tienen un marcado carácter pseudojudicial, siendo posible
considerarlos mecanismos arbitrales (produciendo, por tanto, sus resoluciones
los efectos propios de un laudo arbitral) si se ajustan a los requisitos exigidos
por la normativa española. De no ajustarse a estos requisitos, el
incumplimiento de sus resoluciones únicamente producirá el reproche por parte
de la comunidad deportiva, sin que sea exigible jurídicamente su cumplimiento.
Alberto
Castejón