martes, 29 de marzo de 2016

Justicia y Deporte.Arbitraje

El deporte constituye un ámbito de la realidad que, dada su creciente importancia, medida tanto en aspectos cuantitativos como cualitativos, no puede permanecer ajeno a la intervención de los poderes públicos, pese a su incuestionable vertiente privada.
            A partir de la Constitución Española de 1978 (CE) la regulación del fenómeno deportivo alcanzó una consagración definitiva. A la hora de establecer el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el poder constituyente decidió atribuirle a las Comunidades Autónomas la competencia a en la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (148.1.19º CE), quizás por la escasa trascendencia que la materia tenía en aquel momento de grandes vicisitudes.
            Actualmente, como consecuencia de esta decisión, la actividad deportiva presenta cierta dispersión normativa. A nivel estatal, el régimen jurídico del deporte se regula en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (desarrollada, entre otras normas, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas). A nivel autonómico, cada Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, ha dictado normativa de desarrollo de esta competencia, siendo, por ejemplo, en Andalucía, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del deporte, la encargada de regular la cuestión.
            En este artículo vamos a centrarnos en el análisis del sistema de arbitraje, entendido como método de resolución extrajudicial de conflictos, en materia deportiva. Para comprender el alcance de la cuestión, señalaremos, con carácter previo, algunas notas esenciales del procedimiento arbitral general.
            El arbitraje puede definirse como un medio heterocompositivo de solución de conflictos alternativo al proceso jurisdiccional, por el que las partes, por su autonomía de la voluntad excluyen a los juzgados y tribunales, sometiendo la resolución del conflicto a la decisión de un tercero, árbitro, desprovisto de la condición de órgano judicial; que solucionará la controversia siguiendo un procedimiento reglado y dictando una resolución, laudo, cuyo contenido es de obligado cumplimiento para las partes.
            Podemos señalar las siguientes características de este medio de resolución extrajudicial de conflictos:
-        No todas las materias son susceptibles de someterse a arbitraje, pues la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece, en su artículo 2.1, que solo serán susceptibles de someterse a arbitraje las materias de libre disposición para las partes.
-        La sumisión al procedimiento arbitral requiere un convenio arbitral previo redactado por escrito.
-        Se trata de un mecanismo de resolución de conflictos voluntario, por lo que ambas partes intervinientes deben manifestar su voluntad de renunciar al proceso jurisdiccional y someter la resolución de la controversia al árbitro.
            Vistas estas notas básicas del arbitraje, vamos a adentrarnos, a continuación, en la regulación del arbitraje deportivo. El punto de partida en esta materia lo constituyen los artículos 87 y 88 de la Ley estatal del deporte, en los que se regula la conciliación extrajudicial en materia deportiva.
            El artículo 87 del citado texto legal contempla la posibilidad de someter ciertos conflictos a un mecanismo de regulación de conflictos extrajudicial. Posteriormente, el artículo 88.2 se encarga de precisar qué entes deportivos son los que pueden prever el recurso a estos mecanismos de conciliación y arbitraje, atribuyendo esta potestad a clubes deportivos, federaciones y ligas.
            El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, se encarga de desarrollar esta materia en sus artículos 34 a 39. Cuestión importante es la prevista en el artículo 35, en el que se establece una serie de cuestiones (aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje…).que no podrán someterse a estos mecanismos de resolución de conflictos
            Así, para que sea posible resolver extrajudicialmente los conflictos empleando estos mecanismos es preciso que la federación, en este caso, asuma, en sus estatutos, esta competencia y regule un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos.
            No obstante, no es solo suficiente con eso. Además de esta previsión estatutaria, es precisa la existencia de una cláusula arbitral, en el que las partes acuerden la sumisión al mecanismo arbitral. Es preciso, pues, la existencia de voluntariedad por ambas partes, pudiendo manifestarse esta voluntad de forma expresa o tácita.
            En la práctica, a menudo, las federaciones tienen un órgano propio que desempeña funciones “arbitrales”: el comité jurisdiccional. No obstante, dicho mecanismo carece totalmente de naturaleza arbitral, ya que, normalmente, las federaciones prevén que los conflictos originados en su seno se resuelvan, directamente, ante este organismo, no existiendo cláusula arbitral alguna en la que se acuerde la sumisión a los mismos. La mera adhesión a la federación tampoco podría considerarse una manifestación tácita de la voluntad de la parte de someterse a este mecanismo, pues, a menudo, los contratos deportivos son contratos de adhesión, en los que la parte tiene escasa capacidad de negociación, quedando, por consiguiente, viciado su consentimiento en esta materia.
            Únicamente, estos comités jurisdiccionales podrán tener naturaleza arbitral si se cumplen dos requisitos:
-        Un requisito objetivo: que la materia de la que conocen sea susceptible de arbitraje.
-        Un requisito subjetivo: que exista una cláusula arbitral previa y que pueda constatarse la voluntad de ambas partes en la sumisión.
            Así, en caso de no cumplirse estos requisitos, a pesar de ser obligatorio para el sujeto la sumisión a estos comités por pertenecer a la federación, su resolución carecerá de eficacia alguna, más allá de los reproches que le sean exigibles, subsistiendo la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria. No obstante, siempre que se cumplan estos requisitos, la resolución que eventualmente dictase este organismo tendría la consideración de laudo arbitral (vid STSJ de Cantabria de 28 de julio de 2012).
            A nivel internacional, las soluciones arbitrales de los conflictos deportivos presentan una problemática similar. Las federaciones internacionales o el comité olímpico internacional no son organismos públicos, sino organismos privados domiciliados en el  lugar donde tienen su sede. Puede darse la posibilidad de que la legislación del Estado en el que se domicilian imponga obligatoriamente la sumisión al Tribunal Arbitral du Sport (TAS).
            Voluntariamente, las partes podrían decidir acudir al TAS para resolver su controversia y, siempre y cuando la materia fuera susceptible de arbitraje, su resolución tendría carácter de laudo arbitral. Ahora bien, en caso de que las partes acudan voluntariamente al TAS y la materia objeto de conflicto no fuese susceptible de arbitraje conforme a la normativa española, su resolución carecería de carácter vinculante, siendo posible posteriormente acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.
            Como conclusión, podemos afirmar que estos mecanismos tienen un marcado carácter pseudojudicial, siendo posible considerarlos mecanismos arbitrales (produciendo, por tanto, sus resoluciones los efectos propios de un laudo arbitral) si se ajustan a los requisitos exigidos por la normativa española. De no ajustarse a estos requisitos, el incumplimiento de sus resoluciones únicamente producirá el reproche por parte de la comunidad deportiva, sin que sea exigible jurídicamente su cumplimiento.

Alberto Castejón

miércoles, 16 de marzo de 2016

Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: De Camino al Compliance

Con la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código Penal, se realizó en la legislación penal española una de las modificaciones más sustanciales en el Derecho penal empresarial desde la aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP): la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Se abolió de esta forma de nuestro ordenamiento jurídico penal el viejo aforismo romano societas delinquere non potest, según el cual una persona jurídica no podía cometer ni ser responsable de hechos delictivos.

  Ha sido seis años después cuando el Tribunal Supremo (TS) ha analizado, por primera vez, en profundidad, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de febrero de 2016 (STS 154/2016) ha confirmado, casi en su totalidad, las penas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto, por tráfico de de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela.

Con objeto del recurso interpuesto por parte de una de las personas jurídicas, el Tribunal Supremo entra a examinar diversos aspectos del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, que a continuación pasamos a resumir.

1º) En primer lugar, el Tribunal analiza los presupuestos de la responsabilidad de la persona jurídica. Según sostiene el Tribunal, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad de la persona jurídica es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, a saber:

- La comisión de algún tipo de infracción susceptible de generar responsabilidad penal para la persona jurídica.
- Que las personas físicas autoras del delito integren la persona jurídica.
- La existencia de cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa, provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno comete el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico.  

Tras analizar estos requisitos, el Tribunal considera necesario, también, partir de la base de que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas deberá estar sustentado, en todo caso, en el respeto a los principios informadores del Derecho penal.

Afirmada la concurrencia estos requisitos, el Tribunal Supremo defiende que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización (compliance). Así, en palabras del Alto Tribunal: 


“La determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una “cultura de respeto al Derecho.”

Por tanto, únicamente podrá declararse la responsabilidad de las personas jurídicas en aquellos supuestos en los que no se hayan adoptado en el seno de la misma los mecanismos necesarios para prevenir o evitar la comisión del delito. El Tribunal Supremo interpreta así que la presencia de “adecuados mecanismos de control” supone la existencia de una causa de justificación, porque este requisito forma parte de los elementos objetivos del tipo, cuya acreditación corresponde a la acusación. Por el contrario, la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 sostuvo que la existencia de dichos mecanismos debe considerarse una excusa absolutoria de la culpabilidad de la persona jurídica.

2º) En segundo lugar, analizados los presupuestos de la responsabilidad de la persona jurídica, el Tribunal se plantea un interrogante: cuál habrá de ser el régimen jurídico de la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, ya que puede existir un conflicto de intereses, si dicha persona física se encuentra investigada en el procedimiento.

En estos casos, nada impide afirmar, según el Tribunal, que, cuando concurra un conflicto de intereses, resulta posible que se esté conculcando el derecho de defensa de la persona jurídica, hecho que podría conllevar, incluso, en casos extremos, la repetición, del Juicio Oral.

3º) En tercer lugar, el Tribunal aborda los requisitos necesarios para que proceda impone la pena de disolución a la persona jurídica. Entiende el Alto Tribunal que las reglas de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas habrán de aplicarse atendiendo, tal y como establece el artículo 66 bis 1º CP, a sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente, atendiendo a los efectos que puedan causar la adopción de esta medida a los trabajadores. Además, para la imposición de la pena de disolución se requiere, ex artículo 66 bis b) in fine CP, que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales, añadiendo el precepto que se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Así, resulta imprescindible, según dispone el Tribunal, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad. 

4º) En cuarto lugar, el Tribunal Supremo distingue tres tipos de personas jurídicas a efectos de su imputabilidad:

- Aquellas que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del artículo 31 bis CP, que recoge la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
- Las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal.
- Aquellas sociedades que posean un marcado carácter instrumental, que funcionen como “sociedades pantalla”.

Únicamente deberá reputarse inimputable estas últimas, al tratarse de personas jurídicas que no tienen un sustrato material suficiente, no siendo subsumibles, por consiguiente, en el artículo 31 bis CP.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo ofrece una interpretación judicial sobre las pautas a seguir por empresas e instituciones en materia de cumplimiento normativo si quieren evitar su responsabilidad penal.

miércoles, 2 de marzo de 2016

Regulación: Suspensión de la pena privativa de libertad

Paradigma de la evolución de los sistemas penales actuales es la previsión legal de mecanismos tendentes a evitar la aplicación de penas privativas de libertad que no sean absolutamente necesarias.
Actualmente, existe una fuerte tendencia a evitar las penas cortas de prisión basada, principalmente, en dos razones principalmente:
La primera de ellas es que estas penas, en lugar de favorecer la resocialización y la reeducación del sujeto penado, provocan una fuerte desocialización, ya que favorecen el contagio del pequeño delincuente al entrar en contacto con delincuentes más avanzados, no otorgando el tiempo necesario para conseguir un tratamiento eficaz.
La segunda razón es que las penas cortas de prisión están previstas para delitos poco graves, para los cuales bastarían penas menos traumáticas que la privación de libertad, por lo que, de no aplicarse adecuadamente las penas privativas de libertad, podría incurrirse en una desproporcionalidad piramidal entre el ilícito penal, la orientación reeducadora y resocializadora y la consecuencia jurídica.
Por todo ello, el legislador, consciente de los efectos perjudiciales de la pena privativa de libertad (o al menos, de su no conveniencia para ciertos condenados) y de la necesidad de que estas se orienten a la reinserción, decide reservarla únicamente para supuestos inexcusables, de verdadera peligrosidad y gravedad. Es por esta razón por la que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP, en adelante) contempla, en su artículo 80, una facultad judicial que permite al condenado eludir la prisión, dejando en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad: la suspensión de la pena.
A pesar de que, comúnmente, se cree que el condenado evita el ingreso en prisión siempre que el delito que haya cometido lleve asociado una pena de prisión inferior a dos años, lo cierto es que los requisitos de la suspensión de la pena van mucho más allá de esto. A continuación, vamos a analizar cada uno de los presupuestos legalmente exigidos para que pueda acordarse la suspensión:
A) Que el condenado haya delinquido por primera vez. Al tratarse de un delincuente primario el ordenamiento jurídico decide concederle una segunda oportunidad, con objeto de esquivar su ingreso en prisión.
B)  Que la pena (o penas) impuestas no sea superior a dos años. Es necesario que las penas impuestas sean penas de corta duración, que obedezcan a delitos no graves.
C) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia (la privación definitiva de los instrumentos del producto del delito). En principio, la exigencia es lógica, pues nadie debe gozar de un beneficio penal sin, de modo previo, haber satisfecho el perjuicio económico producido a la víctima. El requisito aquí mencionado se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.
Junto con este supuesto general de suspensión de la pena, la ley contempla una serie de supuestos excepcionales en los que, a pesar de que no concurren los requisitos anteriormente enumerados, puede el Juez acordar la suspensión de la pena. Así, y a modo meramente ejemplificativo, los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado padezca una enfermedad muy grave que resulte incurable.
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal. En el caso de que se suspenda una pena privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado (prohibición de acudir a determinados lugares, prohibición de aproximarse a la víctima…) siendo causa de revocación de la suspensión el incumplimiento de estos deberes.
El incumplimiento de la condición consistente en no delinquir durante el plazo de suspensión obliga al Juez o Tribunal a revocar la suspensión de la ejecución de la pena, en cuyo caso se ordenará la ejecución de la misma. En cambio, el incumplimiento de los otros deberes u obligaciones impuestos por el Juez o Tribunal no conducirá necesariamente a dicha consecuencia, sino que podrá el Juez o Tribunal elegir alguna de las medidas siguientes: sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta; prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años; o revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el incumplimiento fuera reiterado.
En cualquier caso, conviene destacar que la concurrencia de dichos requisitos no obliga al Juez a adoptar esta medida, siendo la suspensión de la pena una facultad que la ley atribuye al juzgador. Corresponde pues, en definitiva, la adopción o denegación de esta medida al Juez, quien resolverá lo que estime oportuno, atendiendo a las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, la eventual reparación del daño…


            Alberto Castejón