lunes, 25 de abril de 2016

Tipos singulares de atenuantes por analogía: Doctrina y jurisprudencia del artículo 21.7 CP


El estudio en profundidad por el legislador del artículo 21.7 del Código Penal ha sido uno de los grandes olvidos, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina no se han quedado de brazo cruzados ante esta laguna legislativa que hace enriquecer nuestro ordenamiento

Concretamente el artículo 21.7 del Código Penal establece que será una circunstancia atenuante “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

En la  Sentencia del Tribunal Supremo 104/2011 de 1 de marzo de 2011 se expone: “para que una circunstancia pueda ser estimada como atenuante por analogía, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente”.

Se han creado así, gracias a la jurisprudencia, un buen número de nuevas atenuantes, algunas de ellas responden a la mera aplicación en un grado más tenue de una atenuante simple; y en otros casos se trata de la creación de auténticas nuevas atenuantes. Cuando se trata de figuras singulares, se ha permitido en ocasiones, aunque siempre de forma restrictiva, la aplicación de estas atenuantes de forma muy cualificada (STS 1780/2001 de 27-9-2001;  216/2001 de 19 de febrero de 2001;  1258/1999 de 17 de Septiembre de 1999).
Vamos a examinar supuesto de atenuantes por analogía, que no tienen su fruto en ninguna eximente incompleta ni por el contrario derivan de ninguna atenuante regulada en el artículo 21 del Código Penal.


La atenuante por analogía del consentimiento de la víctima en supuestos de quebrantamiento de una medida de alejamiento.

Una vez rota una relación entre dos personas e impuesta una orden de alejamiento por los Juzgados a una de ellas, la persona protegida por dicha orden de alejamiento de motu propio contacta con la persona condenada con el fin de restablecer la antigua relación.

Cuando existe una orden de alejamiento, la misma debe respetarse y dichos reencuentros, por más que estén impulsados por la persona protegida, da lugar a un quebrantamiento de condena.

Esto da lugar a que la solución no cabe en derecho y se aplique efectos condenatorios en base al articulo 468 2º párrafo. 
Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
Pero los tribunales no se han quedado con el tenor literal del articulo y en base a las circunstancias que justifican el ilícito penal han aplicado una atenuante por analogía teniendo presente que el encuentro entre dichas personas se había realizado bajo la iniciativa y consentimiento de la persona protegida por la orden de alejamiento

Esta atenuante no se aplica en aquellos casos en los que el tipo penal está construido  sobre la base de la conducta voluntaria de la víctima; para ello extraemos articulado del Código Penal Italiano, por ejemplo el homicidio consentido como bien se refleja (art. 579 C.P.I.), la comisión de actos sexuales con menores (art. 609 C.P.I.); y por último esta atenuante solamente se aplica a delitos que ofenden bienes jurídicos individuales y no bienes jurídicos colectivos.

La atenuante por analogía de llamar a la policía previniendo el propio reo que iba a cometer un delito

Como recoge la Sentencia 52/2008 sección segunda de la AP de Ciudad Real. Donde se aplica la atenuante por analogía de llamar a la policía previniendo la propia persona que iba a perpetrar el ilícito penal del delito que iba a cometer.

Dicha actuación merecía tener un reflejo favorable a la hora de atenuar la responsabilidad del condenado por medio de la aplicación de una atenuante por analogía, y en este caso se aplicó el articulo 21.7º.

La atenuante por analogía de insuficiencia intelectual

Hemos encontrado una Sentencia del Tribunal Supremo por la cual se aplica la atenuante por insuficiencia intelectual del acusado.

En la Sentencia 1298/2001 de 28 de Junio de 2001, se le diagnosticó  al acusado “una capacidad intelectual límite ("border line") próximo a la oligofrenia de menor grado”, dicha circunstancia además del alcoholismo del reo y a una psicopatía diagnosticada, sirvieron como sustento para que el Alto Tribunal concediese la aplicación de un atenuante por analogía genérica que abarcaba dichas tres circunstancias.

La atenuante por analogía de ludopatía

La ludotpatía siempre ha tenido gran consideración a efectos penales porque de ella se han derivado los principales ilícitos penales económicos.

El Tribunal Supremo definió la ludopatía: “la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declaró la Sentencia de 18 de mayo de 1993  en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica”.

lo trascendente en estos casos es determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad volitiva de la persona. Cuando la patología obsesiva del juego aparece da lugar al ilícito penal es cuando se produce la aplicabilidad de este precepto.

Cuando dichos requisitos se cumplan, se podrá alegar a favor del acusado la ludopatía como una atenuante por analogía. Algunas sentencias del Tribunal Supremo lo avalan (STS 1597/1999 de 15 de noviembre de 1999; 1842/2002 de 12 de noviembre de 2002)

La atenuante por analogía de pedofilia

La “pedofilia” (búsqueda del placer sexual con los niños) es considerada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, como pueden serlo el exhibicionismo, el fetichismo, el sadismo y otros, estimándose que, en líneas generales, los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender y obrar plenas. La pedofilia diagnosticada no es una enfermedad mental que afecte siempre y del mismo modo a la imputabilidad de la persona afectada.

Únicamente en los supuestos de que el trastorno de la sexualidad sea sintomático de una psicosis o en las situaciones de pasión desbordada, podría hablarse de una imputabilidad disminuida o, incluso, anulada; pero tales supuestos o situaciones deberán haberse acreditado debidamente  y, caso de concurrir, no cabe duda de que podrían dar lugar a la estimación de diferentes causas modificativas de la responsabilidad criminal


Por ello, en los supuestos en que el trastorno haya limitado en el acusado las facultades de control de los impulsos en los actos tendentes al logro de satisfacción sexual con menores de edad, y dicha afectación del control de los impulsos haya incidido  en una limitación de sus facultades volitivas, aunque no haya  afectado para nada a su capacidad cognoscitiva, siendo plenamente consciente de los actos que estaba realizando y del reproche penal que los mismos merecen, procede apreciar una disminución leve  de su imputabilidad que sólo alcanza a una atenuante analógica.