lunes, 18 de enero de 2016

Aplicación jurisprudencial contraviniendo el articulo 101 CC

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en procedimiento de divorcio, en la que se plantearon dos cuestiones jurídicas relevantes, de las cuales solo entraremos a examinar la relativa a la extinción de la pensión compensatoria, pactada por los cónyuges en el convenio regulador de la previa separación matrimonial.

     Los cónyuges firmaron el convenio regulador de su separación en el año 2008, en el que estipularon a favor de la esposa una pensión compensatoria durante un plazo de 10 años. Antes y después de la firma del referido convenio, la esposa ya convivía con otra persona, con la que esperaba un hijo. Su todavía cónyuge era conocedor de toda esta situación durante el transcurso del procedimiento.

     La sentencia de la Audiencia Provincial declaró extinguida la pensión compensatoria en su día pactada, al entender que dicho pacto contravenía el 101 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC, en adelante), en el que se prevé la extinción de la pensión en caso de convivencia marital de su acreedor con otra persona.

     Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. Nuestro Alto Tribunal entendió que la sentencia recurrida no infringía el artículo 1225 CC “El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes” y el artículo 1091 CC “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, de esta forma se intentaba quitar valor al convenio firmado y que los acuerdos adoptados no podían tener eficacia. Pero es que el punto determinante a juicio del Tribunal Supremo es que las partes, en el ejercicio de sus propios derechos, y sin vicios del consentimiento, llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión. el único límite que se extrae del convenio regulador es el artículo 1255, y este puede contener pactos típicos o atípicos mientras que las partes así lo acuerden.

     Por todo ello, el Tribunal Supremo concluyó que si el esposo acordó esa pensión compensatoria, a pesar de que la esposa ya mantuviera una convivencia conyugal con otra persona, no había lugar a la extinción de la pensión compensatoria.

     A este respecto, lo relevante será demostrar, en cada caso, la intención de las partes, el valor vinculante de lo acordado, así como también el conocimiento por las partes de las peculiaridades del convenio y la posible existencia de vicios del consentimiento.

     En esta materia existen multitud de opiniones contrarias, en especial, podemos observar una enorme diferencia entre la concepción que tiene la sociedad que está al margen del mundo jurídico, basada en la costumbre y las antiguas concepciones de la jurisprudencia en otra épocas en las que en el matrimonio siempre encontrábamos una parte más débil y una parte sustentadora de la sociedad marital, y la que defienden los operadores jurídicos, que somos todos los conocedores del derecho y que velamos siempre por el interés de la libertad, igualdad y justicia.


Alberto Castejón

lunes, 11 de enero de 2016

Caso Nóos.¿Aplicación de la Doctrina Botín?

¿Cabe la posibilidad de aplicar la doctrina Botín al Caso Nóos? En este artículo vamos a tratar de dar respuesta a esta pregunta de manera breve y sencilla, así como comparar lo que pide la acusación popular del proceso a través de Manos Limpias, (en concreto de la letrada Virginia López Negrete) que es la aplicación de la Doctrina Atuxtxa.

     A la infanta se le acusa de dos delitos fiscales en concepto de  cooperadora necesaria con pena de prisión de hasta ocho años en su presumible condición de cooperadora necesaria (art. 28 b Código Penal), cooperadora necesaria de los delitos cometidos por su marido en concepto de autor Iñaki Undangarín. Sin embargo, tanto la Fiscalía Anticorrupción como la Abogacía del Estado eximen a la infanta de la comisión de cualquier delito, tan solo se le exigen responsabilidades civiles derivadas de ilícitos administrativos como responsable a título lucrativo, y por un importe cercano a los 600.000€.

     Los abogados de la infanta Cristina han mostrado públicamente su sorpresa por el mantenimiento de la imputación de su defendida y advierten de que la doctrina del Tribunal Supremo (doctrina Botín) podría impedir que se la juzgue si tan solo la “acusación popular” mantiene cargos contra ella.

     ¿En qué consiste la llamada “doctrina Botín”?. En los procedimientos penales, nuestra ley de enjuiciamiento criminal dispone que en los autos de apertura de juicio oral existe la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. 

     En este sentido, el Tribunal Supremo se basa en el apartado primero del artículo 783 LECrim. El artículo establece que para la solicitud de la apertura del juicio oral, sin hacer mención de la “acusación popular” (que es el derecho constitucional que tenemos cualquier ciudadano a personarnos como acusador en cualquier proceso judicial), están habilitados tanto el “Ministerio Fiscal” como la “acusación particular” (el directamente afectado u ofendido por el delito), cuyo ejercicio, en este concreto supuesto, correspondería al Abogado del Estado en su representación. Por ende, si no existe acusación particular ni acusación del Ministerio Fiscal no puede haber imputación, por lo que esto es lo que el Tribunal Supremo establece con la llamada Doctrina Botín.

     Esta es la doctrina (que no se ha vuelto a aplicar) que hoy va alegar la defensa de la Infanta Cristina, por el contrario la acusación popular a través de Manos Limpias no considera que esta doctrina sea aplicable, y que por el contrario se debería de aplicar la doctrina Atutxa.

     En el caso Botín en concreto y con esta doctrina se determinó que si el Ministerio Fiscal entendía que no había delito, así como la acusación particular determinaba lo mismo, y la acusación popular si lo hacía,  si las dos primeras no acusan, la acusación popular no tiene derecho a la apertura de juicio oral, a  que se produzca un juicio, porque estábamos en la defensa de unos intereses particulares de una serie de afectados en concreto que decidieron no acusar.

     La doctrina Atutxa que ha sido aplicada en diversas ocasiones, llegando a ser ratificada por el Tribunal Constitucional, ésta se crea a partir de la negativa de la disolución del parlamento autonómico vasco por lo que Atutxa es condenado. Esta doctrina se crea pocos meses después por la misma Sala que determinó la doctrina Botín, en la que no hay acusación del ministerio fiscal, no hay acusación particular, y si hay acusación popular, en este caso el Tribunal Supremo dijo que a pesar de darse las mismas características de acusación que en la doctrina Botín, había una diferencia en cuanto al bien jurídico protegido de los delitos cometidos por Atutxa y los delitos cometidos por Emilio Botín, en el caso de Atutxa afectaban a los intereses de todos los españoles ( interés colectivo)  a diferencia  de los delitos cometidos por Botín que afectaban a personas concretas,  por lo que en este caso la acusación popular si tiene derecho para acusar. 

     En el caso Nóos, nos encontramos con la figura del Ministerio Fiscal, además con una acusación particular representando a la Agencia Tributaria (Hacienda) a través del Abogado del Estado porque estamos ante unos delitos fiscales. La Agencia Tributaria representa a todos los españoles (expresado así por nuestro Tribunal Constitucional), por lo tanto lo que ha podido defraudar la infanta Cristina presuntamente afecta a un colectivo, y por ello en el caso de que no acuse el Ministerio Fiscal ni tampoco lo haga la acusación particular a través del Abogado del Estado, y si haya acusación popular a través de Manos Limpias que representa a todos los españoles, por el carácter de los delitos cometidos, si podrá haber apertura de acusación a través de la acción popular recogida en nuestra Constitución en su artículo 125. 

     Por lo que habrá que esperar al criterio de la Audiencia para ver que camino escoge, y que interpretación hace de las diferentes doctrinas del Tribunal Supremo. ¿Se aplicará la Doctrina Botín? ¿La doctrina Atutxa? ¿Dará lugar este caso a una nueva doctrina? ¿Doctrina Borbón? ¿Doctrina Infanta? 

La justicia no es más que una mercancía pública y el caballero que preside el tribunal ratifica las transacciones. Petronio.

Alberto Castejón

lunes, 4 de enero de 2016

Simbología religiosa en tu puesto de trabajo.

El reconocimiento del uso de símbolos religiosos en espacios públicos y en los lugares de trabajo es una cuestión muy controvertida y aún no resuelta en nuestro ordenamiento, a pesar de su estrecha vinculación con la libertad religiosa, derecho fundamental recogido en el artículo 16 de la Constitución Española (CE, en adelante).

     Actualmente, es cada vez más frecuente que, como fruto del proceso hacia la multiculturalidad en el que está inmersa nuestra sociedad, se produzcan colisiones entre estas manifestaciones religiosas, amparadas por el artículo 16 CE, y los derechos de terceros.

     Es por esta razón por la que, en esta ocasión, vamos a centrarnos en la objeción de conciencia en relación con la simbología dinámica, concretamente, en lo atinente a esta clase de actuaciones en los centro de trabajo.

     La objeción de conciencia puede definirse como toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, primordialmente religiosas e ideológicas. La libertad de conciencia, fundamento de esta objeción, se regula en varios textos internacionales:

-        En el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
-        En el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
-        En el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos.

     A nivel estatal, cabe preguntarse si la libertad de conciencia y, por consiguiente la objeción de conciencia, pueden subsumirse dentro de los derechos reconocidos en el artículo 16 CE, al no mencionarse en él de manera expresa.

     El Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 16 CE debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales, entre los que se encuentra el anteriormente citado Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, al regularse en este texto legal la libertad de conciencia, ha de entenderse que, al menos, implícitamente, el fundamento de la libertad de conciencia en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en el artículo 16 CE.

     Resulta bastante clarificadora en lo que se refiere a la simbología dinámica en el centro de trabajo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, (Sala de lo Social), de 9 de septiembre de 2002 (AS\2003\2).

     En el presente caso, el trabajador en cuestión, conductor de una línea de autobús, fue sancionado por la empresa por vestir, junto con el uniforme de trabajo, la kipá (pequeña gorra ritual usada tradicionalmente por los varones judíos). El artículo 26 del Convenio Colectivo que resultaba de aplicación al caso establecía la obligatoriedad de la utilización en el trabajo de un concreto vestuario propiedad de la empresa. El precepto, por tanto, generaba en los trabajadores la obligación de emplear ese vestuario durante la jornada laboral y en la empresa el correlativo derecho de exigir que la buscada uniformidad de vestimenta se respete. En sentido contrario, el uso de prendas de vestir  distintas, con o sin matices religiosos, no se encontraba autorizado por la norma.

     El Tribunal Superior de Justicia reconoció que no existen derechos ilimitados, y que, por tanto, el derecho de la empresa a imponer a sus empleados el uso de un determinado uniforme puede ceder si colisiona con un derecho al que deba atribuirse rango preponderante.

     El empeño del trabajador en llevar la kipá mientras conducía el autobús no obedecía a un mero capricho, sino al hecho de ser miembro Comunidad Israelita de Mallorca y practicante de la religión judía desde hace unos 23 años. Así pues, constituía para el demandante un acto prescrito por su religión, de manera que el conflicto se planteaba entre el derecho de la empresa a dirigir la actividad laboral, recogido en el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el derecho fundamental a la libertad religiosa de uno de sus empleados; derecho fundamental que incluye una dimensión externa que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros.

     En este supuesto, el Tribunal recurrió a la teoría del acomodo del trabajador, y sostuvo  que, para resolver esta colisión de derechos, era necesario ponderar hasta qué punto el comportamiento del trabajador a que le obligan sus convicciones religiosas resulta inocuo para los intereses de la empresa o, por el contrario, incompatible con ellos.

     Finalmente, el Tribunal decidió otorgar la razón al trabajador, al entender que si ni la actividad laboral ni los intereses empresariales sufren en absoluto como consecuencia de esta manifestación religiosa, no se ve razón atendible que justifique en derecho una decisión de la empresa de estas características.