domingo, 5 de junio de 2016

Los nuevos criterios para la refundición de condenas tras la reforma del Código Penal, por el Tribunal Supremo

Tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal ( en adelante CP ) del pasado año, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido nuevos criterios para la refundición de condenas dictando una sentencia en la que pone de relieve los requisitos exigidos para la refundición de condenas tras la reforma operada en el CP, La sentencia data de fecha 11 de junio de 2015 (sentencia número, 367/2015, Ponente señor Conde-Pumpido Touron).

      El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación flexible del articulo 76 CP para que no se vulnere el espíritu que el legislador ha dotado al artículo, y que no es otra que evitar la superación de los límites legales establecidos y la posible vulneración de principios constitucionales, cuando muchos delitos menores cometidos en un mismo espacio temporal, determinen la imposición de una pena global a diferencia de diferentes penal individualizadas.

      Diferente jurisprudencia ha sido reiterada por la Sala de lo Penal del Alto Tribunal, como STS 91/2008 de 18 de febrero. La Sentencia del Tribunal Supremo pone de relieve que tras dicha reforma anteriormente referida, se abandona uno de los requisitos que anteriormente era indispensable en la anterior redacción del artículo 76, por un lado son las resoluciones judiciales en forma de autos por las cual se refunden las condenas tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento de los hechos, además de la fechas de comisión y las sentencias, asi como también la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos, hoy articulo 76.2º, ex LO 1/2015.

1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: 

 a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. 

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis. 

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. 

      El nuevo artículo no establece de forma clara que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

      Por lo tanto, en un primer acercamiento podemos observar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia que venía establecida con anterioridad de la conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.
   
      Por otro lado, la fecha que limita para la refundición de condenas, no es la firmeza de la primera sentencia condenatoria, si no por el contrario la fecha en que fueron enjuiciados los hechos.

      Y, en último lugar, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación al ser concretada en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo.
   
      Todo esto no excluye la posibilidad de que la refundición se pueda aplicar con sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables.

      En definitiva y a modo de conclusión se hacía de rogar desde hace años la interpretación favorable al reo de prisión en virtud del requisito de conexidad de las condenas que exigía tanto el articulo 988 Lecrim y el 76 CP, para la acumulación jurídica de penas, y estableciendo la conexidad temporal en virtud al momento de su comisión .

 Alberto Castejón