viernes, 26 de febrero de 2016

Notas básicas de la Videovigilancia y la LOPD

Estamos durante todo el día observados por personas, pero también somos conscientes que cada vez es más frecuente que seamos observados por cámaras de “vigilancia”. La ley de Protección de Datos, regula en cierto modo el derecho que tienen las personas a salvaguardar su derecho a la intimidad, ante estas situaciones de captación de imágenes.

         La Ley habla de la Vídeo-vigilancia cuando se captan imágenes y en su caso se graban y que afectan a personas pero la Ley plantea, no obstante ciertas dificultades en su aplicación.

        Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeo-vigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse. Es por ello por lo que se dictó la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre por parte de la “Agencia Española de Protección de Datos“, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vídeo-vigilancia a través de cámaras y videocámaras.

        ¿Cuándo deben aplicarse las Normas sobre Protección de Datos a los Tratamientos de Imágenes? 

        Será de aplicación las Normas sobre Protección de Datos a los “tratamientos de imágenes” con el uso de cámaras, videocámaras o cualquier medio análogo que capte y/o registre imágenes, se produzcan grabación de las mismas, se transmitan, se conserven o almacenen, incluso la reproducción y emisión en tiempo real, ya sea con fines de vídeo-vigilancia u otros y que tales actividades se refieran a datos de personas “identificadas” e “identificables“, y que deberá constar de una “legitimación“ para ello:

           1.- Que se cuente con el “consentimiento del titular de los datos personales”.

           2.- Sólo una norma con rango de Ley puede eximir de ese consentimiento. Como es el caso de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre “la Dirección y Control de la Actividad Laboral”.

3.- Se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2  de la L.O.P.D:  

“No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de sus competencia así como tampoco será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieren a las parte de un contrato o pre-contrato de una relación negocial, laboral o administrativa y son necesarios para su mantenimiento y cumplimiento…”


11.2 de la L.O.P.D.: “El consentimiento no será preciso:

-          Cuando la cesión esté autorizada por la Ley
-          Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
-          Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.
-          Cuando la comunicación tenga por destinatarios: El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales dentro del ejercicio de sus funciones.
-          Cuando así lo establezcan las Administraciones Públicas.
-          Cuando los datos sobre la Salud sea necesaria para solucionar una Urgencia o realizar un estudio epidemiológico…” 

        Existen una serie de supuestos en los que no procede aplicar la Ley de Protección de Datos. Estos supuestos son:

         1.- No se aplicará en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por persona física en el marco de una actividad privada o familiar.

         2.- El tratamiento de datos por parte de los “medios de comunicación”, en el ejercicio de sus derechos que les confiere la Constitución Española en su artículo 20.

         ¿Cómo deben tratarse y Captarse las Imágenes? 

·         Deben de existir ciertas reglas que van desde la captación, almacenamiento, reproducción  y hasta la cancelación.

·         El Responsable deberá tener en cuenta una serie de principios:

o   Regla de la “Proporcionalidad”, entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos.

o   “Informar” de forma adecuada que se están captando y/o grabando imágenes.
o   El uso de instalaciones de cámaras y videocámaras sólo será admisible cuando no existan un medio menos invasivo.
o   Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios “privados”, no podrán obtener imágenes de espacios “públicos”.
o   Podrán tomarse “imágenes parciales” y “limitadas” de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.
o   El sistema de vídeo-vigilancia deberá ser respetuoso con los “derechos de las personas” y con el resto del ordenamiento jurídico. No se podrán tomar imágenes de interiores de viviendas cercanas, ni baños, ni de los aseos o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.
o   Las imágenes se conservarán por tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para las que se recabaron. (La Instrucción 1/2006, sobre conservación de imágenes de video-vigilancia fija un plazo máximo de un mes). En otros casos se someterán a la legislación específica. 

Las cámaras con acceso a la captación de imágenes de la vía pública, se limita a la prevención del delito y a garantizar la seguridad en vías públicas, esta responsabilidad corresponde en exclusiva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
La Regla General es que se prohíbe la captación de imágenes de la vía pública desde “instalaciones privadas”. Aun así queda exceptuado según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 aquellos casos en los que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.
            El Responsable de Ficheros, adecuará el uso de las instalaciones de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible para ello será indispensable la señalización para garantizar en todo caso los derechos de los afectados.


Alberto Castejón


martes, 16 de febrero de 2016

Vulneración del Derecho a la Intimidad Familiar y Personal por interpretación extensiva del artículo 45 de la Ley del Registro Civil

Hace pocos días, nos hacíamos eco de una noticia por la cual el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de 1 de Febrero de 2016, ha concedido el amparo a una mujer a la que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y el Juzgado de Primera Instancia de Éibar habían denegado la posibilidad de incinerar a su hijo no nacido, producto de un aborto programado por malformaciones. La mujer y su pareja querían despedirse así mediante una ceremonia civil.

La Sala considera que se ha vulnerado el artículo 18 CE, derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.  La sentencia cuenta con tres votos particulares.

        Contaba con 22 semanas de gestación cuando le fue practicado un aborto programado por malformaciones en el feto, cuando este solo pesaba 262 gramos. La recurrente solicitó la entrega de los restos, con el fin de incinerarlos pero el hospital le informó que necesitaba de autorización judicial para ello.

        El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Éibar rechazó la petición basándose en el art. 45 de la Ley del Registro Civil, según el cual:

Las personas obligadas a declarar o dar el parte del nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de 180 días de vida fetal, aproximadamente.

        El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia denegó la autorización por no alcanzar los restos fetales los 180 días de gestación. Sin embargo, reconoció que, en una ocasión anterior, había permitido la inscripción registral de un feto fruto de un aborto espontáneo porque existía un conflicto con el derecho de libertad religiosa al tratarse de una madre musulmana que, por sus creencias, rehusaba la incineración. La demandante de amparo presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el cual fue desestimado. La recurrente alegó ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales anteriores habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), a la intimidad familiar (art.18 CE) y a la igualdad (art.14).

        El Tribunal Constitucional se posiciona partiendo de la base que no hay precedentes en la historia de casos similares, pero sí hay sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconocen que el derecho a disponer de los restos humanos para su enterramiento forma parte del derecho al respeto de la vida privada y familiar, que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) reconoce en su artículo 8.

        El Tribunal admite la dificultad que supuso para los anteriores órganos judiciales que no hubiese un precepto normativo claro y preciso al que acogerse, y que hicieron una interpretación extensiva del mencionado anteriormente artículo 45 de la Ley del Registro Civil. 

        La Sala determina que la incineración por la demandante de los restos de su hijo no nato no habría supuesto riesgo alguno para los bienes jurídicos protegidos, puesto que la interrupción voluntaria del embarazo se practicó conforme a la ley vigente (gestación no superior a 22 semanas y riesgo de graves anomalías en el feto).Por tanto, concluye la sentencia,  que las resoluciones recurridas han: 

vulnerado el derecho fundamental la intimidad personal y familiar (art. 18.1CE) de la actora, por no esgrimir normas que pudieran dar cobertura jurídica suficiente a su decisión e imponer un sacrificio desproporcionado, sin que se vislumbren bienes constitucionales cuya preservación justifique la denegación del permiso de incineración solicitado.
        La estimación del amparo por vulneración del art.18.1 CE hace innecesario que la Sala se pronuncie sobre la reclamación relativa a la libertad ideológica y al derecho a la igualdad.

        Existen tres votos particulares por un lado el del Presidente, Pérez de los Cobos  que sostiene que el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE no puede “integrarse” en el derecho al respeto de la vida privada y familiar del art. 8.1 del Convenio de Roma haciendo “una traslación automática e indiscriminada de la doctrina sentada” por el TEDH. En su opinión, la sentencia no ha tenido en cuenta, como exige la propia doctrina constitucional, las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos , lo que ha supuesto una indebida ampliación del ámbito protegido por el art. 18.1 CE, que no se acomoda a la lectura que de él viene haciendo el TC. 

        La Magistrada Roca, también considera que el amparo debió ser inadmitido y desestimado. En su opinión, el problema podría haberse analizado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la arbitrariedad o no de las decisiones del órgano judicial al interpretar la legalidad vigente pero, al no haber sido invocada dicha vulneración por la recurrente, el Tribunal no podía realizar ese examen. 

         Y por último, el Magistrado Ollero, se muestra de acuerdo con el fallo, pero discrepa de la argumentación. Afirma que la sentencia debió centrarse en la eventual vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), que generó una desigualdad de trato dado que, con anterioridad, el Juzgado había concedido similar petición a una mujer de religión musulmana. A la recurrente se le negó dicho trato porque no alegó motivos religiosos.

         Un asunto que bajo mi opinión podría haberse fundamentado desde varios puntos del prisma de los derechos y bienes protegidos de la recurrente, y que todos hubiesen llegado a un mismo fallo con diferente argumentación en función del derecho fundamental.

Alberto Castejón

miércoles, 3 de febrero de 2016

Embargos en la fase de liquidación.Concurso de Acreedores.Artículo 84.4 Ley Concursal

A principios del pasado año el Tribunal Supremo revocaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social de activos de Astilleros de Sevilla por 1,6 millones de euros en 2012, mientras se encontraba en concurso de acreedores en fase de liquidación.

     Cabe el examen del artículo 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, dicho precepto se expone de manera literal de la siguiente manera: ‹‹Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento ››

     La entidad Astilleros de Sevilla, S.A. (ASSA) fue declarada en concurso de acreedores. El juzgado que conocía del concurso, abrió la fase de liquidación, fue aprobado el plan de liquidación propuesto por la administración concursal, pero la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), acordó el embargo de una serie de activos de la concursada, entre los que se encontraban derechos de crédito y saldos en cuentas corrientes, por un total de 1.659.954,68 euros. La administración concursal interpuso el incidente concursal en el curso del cual se dictó la sentencia ahora recurrida, en el que se solicitaba el alzamiento de los embargos acordados. El juzgado de lo mercantil que conoció en primera instancia rechazó que, abierta la liquidación, pueda existir una ejecución posterior administrativa o judicial por créditos contra la masa. Y, en consecuencia, ordena el alzamiento de los embargos acordados por la TGSS en relación con los créditos contra la masa

     La TGSS recurrió en apelación dicha sentencia a la Audiencia Provincial de Sevilla, por entender que, conforme al tenor literal del art. 84.4 LC, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, cabe la apertura de las ejecuciones administrativas con respecto de créditos contra la masa en las condiciones establecidas en dicho precepto, sin que esto suponga entrar en contradicción con los arts. 8.3º y 4º, 24.4, 145, 148 y 176bis LC. La ejecución separada prevista en el art. 84.4 LC constituye una excepción legal a la prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor., sin que tampoco se contravenga con ello el art. 154 LC. La Audiencia Provincial consideró inaplicable el art. 84.4 LC por su colisión normativa y contradicción práctica con los artículos citados asi como por el  principio de la par conditio, unidad y universalidad del proceso concursal.

    Por lo que la administración concursal de Astilleros de Sevilla interponía recurso de casación  por la  Infracción de los arts. 8.3º y 4ª, 24.4, p. 2º, 145, 148, 154 y 176 bis de la Ley Concursal, el cual era admitido.

     El tribunal Supremo indica que la interpretación correcta del artículo 84.4 de la Ley Concursal no es la literal, sino que debe hacerse teniendo en cuenta el resto de artículos de dicha Ley, dando la razón a la interpretación que hizo el Juzgado número 2 de lo Mercantil de Sevilla.

     Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC, en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso. El tribunal termina afirmando lo siguiente:

‹‹una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS››.

     En conclusión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia 711/2014 el 12 de Diciembre de 2014 por la que estimaba el recurso de casación presentado y declaraba nula la sentencia dictada en virtud del recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la TGSS.

Alberto Castejón