Paradigma de la evolución
de los sistemas penales actuales es la previsión legal de mecanismos tendentes
a evitar la aplicación de penas privativas de libertad que no sean absolutamente necesarias.
Actualmente, existe una fuerte tendencia a evitar las penas cortas de prisión basada,
principalmente, en dos razones principalmente:
La primera de ellas es que estas penas, en lugar de favorecer la
resocialización y la reeducación del sujeto penado, provocan una fuerte desocialización, ya que favorecen el contagio del pequeño delincuente
al entrar en contacto con delincuentes más avanzados, no otorgando el tiempo
necesario para conseguir un tratamiento eficaz.
La segunda razón es que las penas cortas de prisión están previstas
para delitos poco graves,
para los cuales bastarían penas menos traumáticas que la privación de libertad, por lo que, de no
aplicarse adecuadamente las penas privativas de libertad, podría incurrirse en
una desproporcionalidad piramidal entre el ilícito penal, la orientación
reeducadora y resocializadora y la consecuencia jurídica.
Por todo ello, el legislador, consciente de los efectos
perjudiciales de la pena privativa de libertad (o al menos, de su no
conveniencia para ciertos condenados) y de la necesidad de que estas se
orienten a la reinserción, decide reservarla únicamente para supuestos
inexcusables, de verdadera peligrosidad y gravedad. Es por esta razón por la
que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal (CP, en adelante) contempla, en su artículo 80, una facultad
judicial que permite al condenado eludir la prisión, dejando en suspenso la
ejecución de las penas privativas de libertad: la suspensión de la pena.
A pesar de que,
comúnmente, se cree que el condenado evita el ingreso en prisión siempre que el
delito que haya cometido lleve asociado una pena de prisión inferior a dos
años, lo cierto es que los requisitos de la suspensión de la pena van mucho más
allá de esto. A continuación, vamos a analizar cada uno de los presupuestos
legalmente exigidos para que pueda acordarse la suspensión:
A) Que el condenado
haya delinquido por primera vez. Al tratarse de un delincuente primario el
ordenamiento jurídico decide concederle una segunda oportunidad, con objeto de esquivar su ingreso en
prisión.
B) Que la pena (o penas) impuestas no
sea superior a dos años. Es necesario que las penas impuestas sean penas de
corta duración, que obedezcan a delitos no graves.
C) Que se hayan
satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya
hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia (la privación definitiva de
los instrumentos del producto del delito). En principio, la exigencia es
lógica, pues nadie debe gozar de un beneficio penal sin, de modo previo, haber
satisfecho el perjuicio económico producido a la víctima. El requisito aquí
mencionado se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de
satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y
de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será
cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.
Junto con este supuesto
general de suspensión de la pena, la ley contempla una serie de supuestos
excepcionales en los que, a pesar de que no concurren los requisitos
anteriormente enumerados, puede el Juez acordar la suspensión de la pena. Así,
y a modo meramente ejemplificativo, los jueces y tribunales podrán otorgar la
suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el
caso de que el penado padezca una enfermedad muy grave que resulte incurable.
La suspensión de la
ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el
plazo fijado por el juez o tribunal. En el caso de que se suspenda una pena
privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario,
podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o
deberes que le haya fijado (prohibición de acudir a determinados lugares,
prohibición de aproximarse a la víctima…) siendo causa de revocación de la
suspensión el incumplimiento de estos deberes.
El incumplimiento de
la condición consistente en no delinquir durante el plazo de suspensión obliga
al Juez o Tribunal a revocar la suspensión de la ejecución de la pena, en cuyo
caso se ordenará la ejecución de la misma. En cambio, el incumplimiento de los
otros deberes u obligaciones impuestos por el Juez o Tribunal no conducirá
necesariamente a dicha consecuencia, sino que podrá el Juez o Tribunal elegir
alguna de las medidas siguientes: sustituir la regla de conducta impuesta por otra
distinta; prorrogar el plazo de suspensión, sin que en
ningún caso pueda exceder de cinco años; o revocar la suspensión de la ejecución de la
pena si el incumplimiento fuera reiterado.
En cualquier caso,
conviene destacar que la concurrencia de dichos requisitos no obliga al Juez a
adoptar esta medida, siendo la suspensión de la pena una facultad que la ley
atribuye al juzgador. Corresponde pues, en definitiva, la adopción o denegación
de esta medida al Juez, quien resolverá lo que estime oportuno, atendiendo a
las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del
penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, la eventual
reparación del daño…
Alberto Castejón
Colosal artículo.
ResponderEliminarDaniel Manrique.