miércoles, 2 de marzo de 2016

Regulación: Suspensión de la pena privativa de libertad

Paradigma de la evolución de los sistemas penales actuales es la previsión legal de mecanismos tendentes a evitar la aplicación de penas privativas de libertad que no sean absolutamente necesarias.
Actualmente, existe una fuerte tendencia a evitar las penas cortas de prisión basada, principalmente, en dos razones principalmente:
La primera de ellas es que estas penas, en lugar de favorecer la resocialización y la reeducación del sujeto penado, provocan una fuerte desocialización, ya que favorecen el contagio del pequeño delincuente al entrar en contacto con delincuentes más avanzados, no otorgando el tiempo necesario para conseguir un tratamiento eficaz.
La segunda razón es que las penas cortas de prisión están previstas para delitos poco graves, para los cuales bastarían penas menos traumáticas que la privación de libertad, por lo que, de no aplicarse adecuadamente las penas privativas de libertad, podría incurrirse en una desproporcionalidad piramidal entre el ilícito penal, la orientación reeducadora y resocializadora y la consecuencia jurídica.
Por todo ello, el legislador, consciente de los efectos perjudiciales de la pena privativa de libertad (o al menos, de su no conveniencia para ciertos condenados) y de la necesidad de que estas se orienten a la reinserción, decide reservarla únicamente para supuestos inexcusables, de verdadera peligrosidad y gravedad. Es por esta razón por la que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP, en adelante) contempla, en su artículo 80, una facultad judicial que permite al condenado eludir la prisión, dejando en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad: la suspensión de la pena.
A pesar de que, comúnmente, se cree que el condenado evita el ingreso en prisión siempre que el delito que haya cometido lleve asociado una pena de prisión inferior a dos años, lo cierto es que los requisitos de la suspensión de la pena van mucho más allá de esto. A continuación, vamos a analizar cada uno de los presupuestos legalmente exigidos para que pueda acordarse la suspensión:
A) Que el condenado haya delinquido por primera vez. Al tratarse de un delincuente primario el ordenamiento jurídico decide concederle una segunda oportunidad, con objeto de esquivar su ingreso en prisión.
B)  Que la pena (o penas) impuestas no sea superior a dos años. Es necesario que las penas impuestas sean penas de corta duración, que obedezcan a delitos no graves.
C) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia (la privación definitiva de los instrumentos del producto del delito). En principio, la exigencia es lógica, pues nadie debe gozar de un beneficio penal sin, de modo previo, haber satisfecho el perjuicio económico producido a la víctima. El requisito aquí mencionado se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.
Junto con este supuesto general de suspensión de la pena, la ley contempla una serie de supuestos excepcionales en los que, a pesar de que no concurren los requisitos anteriormente enumerados, puede el Juez acordar la suspensión de la pena. Así, y a modo meramente ejemplificativo, los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado padezca una enfermedad muy grave que resulte incurable.
La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal. En el caso de que se suspenda una pena privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado (prohibición de acudir a determinados lugares, prohibición de aproximarse a la víctima…) siendo causa de revocación de la suspensión el incumplimiento de estos deberes.
El incumplimiento de la condición consistente en no delinquir durante el plazo de suspensión obliga al Juez o Tribunal a revocar la suspensión de la ejecución de la pena, en cuyo caso se ordenará la ejecución de la misma. En cambio, el incumplimiento de los otros deberes u obligaciones impuestos por el Juez o Tribunal no conducirá necesariamente a dicha consecuencia, sino que podrá el Juez o Tribunal elegir alguna de las medidas siguientes: sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta; prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años; o revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el incumplimiento fuera reiterado.
En cualquier caso, conviene destacar que la concurrencia de dichos requisitos no obliga al Juez a adoptar esta medida, siendo la suspensión de la pena una facultad que la ley atribuye al juzgador. Corresponde pues, en definitiva, la adopción o denegación de esta medida al Juez, quien resolverá lo que estime oportuno, atendiendo a las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, la eventual reparación del daño…


            Alberto Castejón

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