martes, 29 de marzo de 2016

Justicia y Deporte.Arbitraje

El deporte constituye un ámbito de la realidad que, dada su creciente importancia, medida tanto en aspectos cuantitativos como cualitativos, no puede permanecer ajeno a la intervención de los poderes públicos, pese a su incuestionable vertiente privada.
            A partir de la Constitución Española de 1978 (CE) la regulación del fenómeno deportivo alcanzó una consagración definitiva. A la hora de establecer el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el poder constituyente decidió atribuirle a las Comunidades Autónomas la competencia a en la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (148.1.19º CE), quizás por la escasa trascendencia que la materia tenía en aquel momento de grandes vicisitudes.
            Actualmente, como consecuencia de esta decisión, la actividad deportiva presenta cierta dispersión normativa. A nivel estatal, el régimen jurídico del deporte se regula en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, (desarrollada, entre otras normas, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas). A nivel autonómico, cada Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, ha dictado normativa de desarrollo de esta competencia, siendo, por ejemplo, en Andalucía, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del deporte, la encargada de regular la cuestión.
            En este artículo vamos a centrarnos en el análisis del sistema de arbitraje, entendido como método de resolución extrajudicial de conflictos, en materia deportiva. Para comprender el alcance de la cuestión, señalaremos, con carácter previo, algunas notas esenciales del procedimiento arbitral general.
            El arbitraje puede definirse como un medio heterocompositivo de solución de conflictos alternativo al proceso jurisdiccional, por el que las partes, por su autonomía de la voluntad excluyen a los juzgados y tribunales, sometiendo la resolución del conflicto a la decisión de un tercero, árbitro, desprovisto de la condición de órgano judicial; que solucionará la controversia siguiendo un procedimiento reglado y dictando una resolución, laudo, cuyo contenido es de obligado cumplimiento para las partes.
            Podemos señalar las siguientes características de este medio de resolución extrajudicial de conflictos:
-        No todas las materias son susceptibles de someterse a arbitraje, pues la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, establece, en su artículo 2.1, que solo serán susceptibles de someterse a arbitraje las materias de libre disposición para las partes.
-        La sumisión al procedimiento arbitral requiere un convenio arbitral previo redactado por escrito.
-        Se trata de un mecanismo de resolución de conflictos voluntario, por lo que ambas partes intervinientes deben manifestar su voluntad de renunciar al proceso jurisdiccional y someter la resolución de la controversia al árbitro.
            Vistas estas notas básicas del arbitraje, vamos a adentrarnos, a continuación, en la regulación del arbitraje deportivo. El punto de partida en esta materia lo constituyen los artículos 87 y 88 de la Ley estatal del deporte, en los que se regula la conciliación extrajudicial en materia deportiva.
            El artículo 87 del citado texto legal contempla la posibilidad de someter ciertos conflictos a un mecanismo de regulación de conflictos extrajudicial. Posteriormente, el artículo 88.2 se encarga de precisar qué entes deportivos son los que pueden prever el recurso a estos mecanismos de conciliación y arbitraje, atribuyendo esta potestad a clubes deportivos, federaciones y ligas.
            El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, se encarga de desarrollar esta materia en sus artículos 34 a 39. Cuestión importante es la prevista en el artículo 35, en el que se establece una serie de cuestiones (aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje…).que no podrán someterse a estos mecanismos de resolución de conflictos
            Así, para que sea posible resolver extrajudicialmente los conflictos empleando estos mecanismos es preciso que la federación, en este caso, asuma, en sus estatutos, esta competencia y regule un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos.
            No obstante, no es solo suficiente con eso. Además de esta previsión estatutaria, es precisa la existencia de una cláusula arbitral, en el que las partes acuerden la sumisión al mecanismo arbitral. Es preciso, pues, la existencia de voluntariedad por ambas partes, pudiendo manifestarse esta voluntad de forma expresa o tácita.
            En la práctica, a menudo, las federaciones tienen un órgano propio que desempeña funciones “arbitrales”: el comité jurisdiccional. No obstante, dicho mecanismo carece totalmente de naturaleza arbitral, ya que, normalmente, las federaciones prevén que los conflictos originados en su seno se resuelvan, directamente, ante este organismo, no existiendo cláusula arbitral alguna en la que se acuerde la sumisión a los mismos. La mera adhesión a la federación tampoco podría considerarse una manifestación tácita de la voluntad de la parte de someterse a este mecanismo, pues, a menudo, los contratos deportivos son contratos de adhesión, en los que la parte tiene escasa capacidad de negociación, quedando, por consiguiente, viciado su consentimiento en esta materia.
            Únicamente, estos comités jurisdiccionales podrán tener naturaleza arbitral si se cumplen dos requisitos:
-        Un requisito objetivo: que la materia de la que conocen sea susceptible de arbitraje.
-        Un requisito subjetivo: que exista una cláusula arbitral previa y que pueda constatarse la voluntad de ambas partes en la sumisión.
            Así, en caso de no cumplirse estos requisitos, a pesar de ser obligatorio para el sujeto la sumisión a estos comités por pertenecer a la federación, su resolución carecerá de eficacia alguna, más allá de los reproches que le sean exigibles, subsistiendo la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria. No obstante, siempre que se cumplan estos requisitos, la resolución que eventualmente dictase este organismo tendría la consideración de laudo arbitral (vid STSJ de Cantabria de 28 de julio de 2012).
            A nivel internacional, las soluciones arbitrales de los conflictos deportivos presentan una problemática similar. Las federaciones internacionales o el comité olímpico internacional no son organismos públicos, sino organismos privados domiciliados en el  lugar donde tienen su sede. Puede darse la posibilidad de que la legislación del Estado en el que se domicilian imponga obligatoriamente la sumisión al Tribunal Arbitral du Sport (TAS).
            Voluntariamente, las partes podrían decidir acudir al TAS para resolver su controversia y, siempre y cuando la materia fuera susceptible de arbitraje, su resolución tendría carácter de laudo arbitral. Ahora bien, en caso de que las partes acudan voluntariamente al TAS y la materia objeto de conflicto no fuese susceptible de arbitraje conforme a la normativa española, su resolución carecería de carácter vinculante, siendo posible posteriormente acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.
            Como conclusión, podemos afirmar que estos mecanismos tienen un marcado carácter pseudojudicial, siendo posible considerarlos mecanismos arbitrales (produciendo, por tanto, sus resoluciones los efectos propios de un laudo arbitral) si se ajustan a los requisitos exigidos por la normativa española. De no ajustarse a estos requisitos, el incumplimiento de sus resoluciones únicamente producirá el reproche por parte de la comunidad deportiva, sin que sea exigible jurídicamente su cumplimiento.

Alberto Castejón

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