miércoles, 16 de marzo de 2016

Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: De Camino al Compliance

Con la aprobación de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de reforma del Código Penal, se realizó en la legislación penal española una de las modificaciones más sustanciales en el Derecho penal empresarial desde la aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP): la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Se abolió de esta forma de nuestro ordenamiento jurídico penal el viejo aforismo romano societas delinquere non potest, según el cual una persona jurídica no podía cometer ni ser responsable de hechos delictivos.

  Ha sido seis años después cuando el Tribunal Supremo (TS) ha analizado, por primera vez, en profundidad, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de febrero de 2016 (STS 154/2016) ha confirmado, casi en su totalidad, las penas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto, por tráfico de de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela.

Con objeto del recurso interpuesto por parte de una de las personas jurídicas, el Tribunal Supremo entra a examinar diversos aspectos del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas, que a continuación pasamos a resumir.

1º) En primer lugar, el Tribunal analiza los presupuestos de la responsabilidad de la persona jurídica. Según sostiene el Tribunal, para que pueda declararse la existencia de responsabilidad de la persona jurídica es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, a saber:

- La comisión de algún tipo de infracción susceptible de generar responsabilidad penal para la persona jurídica.
- Que las personas físicas autoras del delito integren la persona jurídica.
- La existencia de cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa, provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno comete el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico.  

Tras analizar estos requisitos, el Tribunal considera necesario, también, partir de la base de que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas deberá estar sustentado, en todo caso, en el respeto a los principios informadores del Derecho penal.

Afirmada la concurrencia estos requisitos, el Tribunal Supremo defiende que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización (compliance). Así, en palabras del Alto Tribunal: 


“La determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una “cultura de respeto al Derecho.”

Por tanto, únicamente podrá declararse la responsabilidad de las personas jurídicas en aquellos supuestos en los que no se hayan adoptado en el seno de la misma los mecanismos necesarios para prevenir o evitar la comisión del delito. El Tribunal Supremo interpreta así que la presencia de “adecuados mecanismos de control” supone la existencia de una causa de justificación, porque este requisito forma parte de los elementos objetivos del tipo, cuya acreditación corresponde a la acusación. Por el contrario, la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 sostuvo que la existencia de dichos mecanismos debe considerarse una excusa absolutoria de la culpabilidad de la persona jurídica.

2º) En segundo lugar, analizados los presupuestos de la responsabilidad de la persona jurídica, el Tribunal se plantea un interrogante: cuál habrá de ser el régimen jurídico de la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, ya que puede existir un conflicto de intereses, si dicha persona física se encuentra investigada en el procedimiento.

En estos casos, nada impide afirmar, según el Tribunal, que, cuando concurra un conflicto de intereses, resulta posible que se esté conculcando el derecho de defensa de la persona jurídica, hecho que podría conllevar, incluso, en casos extremos, la repetición, del Juicio Oral.

3º) En tercer lugar, el Tribunal aborda los requisitos necesarios para que proceda impone la pena de disolución a la persona jurídica. Entiende el Alto Tribunal que las reglas de determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas habrán de aplicarse atendiendo, tal y como establece el artículo 66 bis 1º CP, a sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente, atendiendo a los efectos que puedan causar la adopción de esta medida a los trabajadores. Además, para la imposición de la pena de disolución se requiere, ex artículo 66 bis b) in fine CP, que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales, añadiendo el precepto que se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. Así, resulta imprescindible, según dispone el Tribunal, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad. 

4º) En cuarto lugar, el Tribunal Supremo distingue tres tipos de personas jurídicas a efectos de su imputabilidad:

- Aquellas que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del artículo 31 bis CP, que recoge la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
- Las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal.
- Aquellas sociedades que posean un marcado carácter instrumental, que funcionen como “sociedades pantalla”.

Únicamente deberá reputarse inimputable estas últimas, al tratarse de personas jurídicas que no tienen un sustrato material suficiente, no siendo subsumibles, por consiguiente, en el artículo 31 bis CP.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo ofrece una interpretación judicial sobre las pautas a seguir por empresas e instituciones en materia de cumplimiento normativo si quieren evitar su responsabilidad penal.

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