viernes, 26 de febrero de 2016

Notas básicas de la Videovigilancia y la LOPD

Estamos durante todo el día observados por personas, pero también somos conscientes que cada vez es más frecuente que seamos observados por cámaras de “vigilancia”. La ley de Protección de Datos, regula en cierto modo el derecho que tienen las personas a salvaguardar su derecho a la intimidad, ante estas situaciones de captación de imágenes.

         La Ley habla de la Vídeo-vigilancia cuando se captan imágenes y en su caso se graban y que afectan a personas pero la Ley plantea, no obstante ciertas dificultades en su aplicación.

        Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeo-vigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse. Es por ello por lo que se dictó la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre por parte de la “Agencia Española de Protección de Datos“, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vídeo-vigilancia a través de cámaras y videocámaras.

        ¿Cuándo deben aplicarse las Normas sobre Protección de Datos a los Tratamientos de Imágenes? 

        Será de aplicación las Normas sobre Protección de Datos a los “tratamientos de imágenes” con el uso de cámaras, videocámaras o cualquier medio análogo que capte y/o registre imágenes, se produzcan grabación de las mismas, se transmitan, se conserven o almacenen, incluso la reproducción y emisión en tiempo real, ya sea con fines de vídeo-vigilancia u otros y que tales actividades se refieran a datos de personas “identificadas” e “identificables“, y que deberá constar de una “legitimación“ para ello:

           1.- Que se cuente con el “consentimiento del titular de los datos personales”.

           2.- Sólo una norma con rango de Ley puede eximir de ese consentimiento. Como es el caso de lo previsto en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre “la Dirección y Control de la Actividad Laboral”.

3.- Se dé alguna de las circunstancias previstas en los artículos 6.2  de la L.O.P.D:  

“No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de sus competencia así como tampoco será necesario el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieren a las parte de un contrato o pre-contrato de una relación negocial, laboral o administrativa y son necesarios para su mantenimiento y cumplimiento…”


11.2 de la L.O.P.D.: “El consentimiento no será preciso:

-          Cuando la cesión esté autorizada por la Ley
-          Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
-          Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica.
-          Cuando la comunicación tenga por destinatarios: El Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales dentro del ejercicio de sus funciones.
-          Cuando así lo establezcan las Administraciones Públicas.
-          Cuando los datos sobre la Salud sea necesaria para solucionar una Urgencia o realizar un estudio epidemiológico…” 

        Existen una serie de supuestos en los que no procede aplicar la Ley de Protección de Datos. Estos supuestos son:

         1.- No se aplicará en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por persona física en el marco de una actividad privada o familiar.

         2.- El tratamiento de datos por parte de los “medios de comunicación”, en el ejercicio de sus derechos que les confiere la Constitución Española en su artículo 20.

         ¿Cómo deben tratarse y Captarse las Imágenes? 

·         Deben de existir ciertas reglas que van desde la captación, almacenamiento, reproducción  y hasta la cancelación.

·         El Responsable deberá tener en cuenta una serie de principios:

o   Regla de la “Proporcionalidad”, entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten los datos.

o   “Informar” de forma adecuada que se están captando y/o grabando imágenes.
o   El uso de instalaciones de cámaras y videocámaras sólo será admisible cuando no existan un medio menos invasivo.
o   Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios “privados”, no podrán obtener imágenes de espacios “públicos”.
o   Podrán tomarse “imágenes parciales” y “limitadas” de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.
o   El sistema de vídeo-vigilancia deberá ser respetuoso con los “derechos de las personas” y con el resto del ordenamiento jurídico. No se podrán tomar imágenes de interiores de viviendas cercanas, ni baños, ni de los aseos o espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.
o   Las imágenes se conservarán por tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para las que se recabaron. (La Instrucción 1/2006, sobre conservación de imágenes de video-vigilancia fija un plazo máximo de un mes). En otros casos se someterán a la legislación específica. 

Las cámaras con acceso a la captación de imágenes de la vía pública, se limita a la prevención del delito y a garantizar la seguridad en vías públicas, esta responsabilidad corresponde en exclusiva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
La Regla General es que se prohíbe la captación de imágenes de la vía pública desde “instalaciones privadas”. Aun así queda exceptuado según el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 aquellos casos en los que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende.
            El Responsable de Ficheros, adecuará el uso de las instalaciones de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible para ello será indispensable la señalización para garantizar en todo caso los derechos de los afectados.


Alberto Castejón


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