A principios del pasado
año el Tribunal Supremo revocaba la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social de activos de
Astilleros de Sevilla por 1,6 millones de euros en 2012, mientras se encontraba
en concurso de acreedores en fase de liquidación.
Cabe el examen del artículo 84.4 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio Concursal, dicho precepto se expone de manera literal de la
siguiente manera: ‹‹Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento ››
La entidad Astilleros de Sevilla, S.A. (ASSA) fue
declarada en concurso de acreedores. El juzgado que conocía del concurso, abrió
la fase de liquidación, fue aprobado el plan de liquidación propuesto por la
administración concursal, pero la Tesorería General de la Seguridad Social (en
adelante, TGSS), acordó el embargo de una serie de activos de la concursada,
entre los que se encontraban derechos de crédito y saldos en cuentas
corrientes, por un total de 1.659.954,68 euros. La administración concursal
interpuso el incidente concursal en el curso del cual se dictó la sentencia
ahora recurrida, en el que se solicitaba el alzamiento de los embargos
acordados. El juzgado de lo mercantil que conoció en primera instancia rechazó
que, abierta la liquidación, pueda existir una ejecución posterior
administrativa o judicial por créditos contra la masa. Y, en consecuencia,
ordena el alzamiento de los embargos acordados por la TGSS en relación con los
créditos contra la masa
La TGSS recurrió en apelación dicha sentencia a la
Audiencia Provincial de Sevilla, por entender que, conforme al tenor literal
del art. 84.4 LC, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre,
cabe la apertura de las ejecuciones administrativas con respecto de créditos
contra la masa en las condiciones establecidas en dicho precepto, sin que esto
suponga entrar en contradicción con los arts. 8.3º y 4º, 24.4, 145, 148 y
176bis LC. La ejecución separada prevista en el art. 84.4 LC constituye una
excepción legal a la prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC Declarado el concurso, no podrán iniciarse
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor., sin que
tampoco se contravenga con ello el art. 154 LC. La Audiencia Provincial
consideró inaplicable el art. 84.4 LC por su colisión normativa y contradicción
práctica con los artículos citados asi como por el principio de la par conditio, unidad y
universalidad del proceso concursal.
Por lo que la administración concursal de Astilleros
de Sevilla interponía recurso de casación
por la Infracción de los arts.
8.3º y 4ª, 24.4, p. 2º, 145, 148, 154 y 176 bis de la Ley Concursal, el cual
era admitido.
El tribunal Supremo indica que la interpretación
correcta del artículo 84.4 de la Ley Concursal no es la literal, sino que debe
hacerse teniendo en cuenta el resto de artículos de dicha Ley, dando la razón a
la interpretación que hizo el Juzgado número 2 de lo Mercantil de Sevilla.
Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas
excepciones, dentro del propio art. 55 LC, en relación con los procedimientos
de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera
embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos
bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de
concurso. El tribunal termina afirmando lo siguiente:
‹‹una
vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y
paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una
ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que
supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen
determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si
no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá
hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos
contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación,
de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin necesidad de instar otra
ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo,
en el caso de la TGSS››.
En conclusión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia 711/2014
el 12 de Diciembre de 2014 por la que estimaba el recurso de casación presentado
y declaraba nula la sentencia dictada en virtud del recurso de apelación
interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la TGSS.
Alberto Castejón
Enorme artículo.
ResponderEliminarDaniel Manrique.