martes, 16 de febrero de 2016

Vulneración del Derecho a la Intimidad Familiar y Personal por interpretación extensiva del artículo 45 de la Ley del Registro Civil

Hace pocos días, nos hacíamos eco de una noticia por la cual el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de 1 de Febrero de 2016, ha concedido el amparo a una mujer a la que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y el Juzgado de Primera Instancia de Éibar habían denegado la posibilidad de incinerar a su hijo no nacido, producto de un aborto programado por malformaciones. La mujer y su pareja querían despedirse así mediante una ceremonia civil.

La Sala considera que se ha vulnerado el artículo 18 CE, derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.  La sentencia cuenta con tres votos particulares.

        Contaba con 22 semanas de gestación cuando le fue practicado un aborto programado por malformaciones en el feto, cuando este solo pesaba 262 gramos. La recurrente solicitó la entrega de los restos, con el fin de incinerarlos pero el hospital le informó que necesitaba de autorización judicial para ello.

        El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Éibar rechazó la petición basándose en el art. 45 de la Ley del Registro Civil, según el cual:

Las personas obligadas a declarar o dar el parte del nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de 180 días de vida fetal, aproximadamente.

        El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia denegó la autorización por no alcanzar los restos fetales los 180 días de gestación. Sin embargo, reconoció que, en una ocasión anterior, había permitido la inscripción registral de un feto fruto de un aborto espontáneo porque existía un conflicto con el derecho de libertad religiosa al tratarse de una madre musulmana que, por sus creencias, rehusaba la incineración. La demandante de amparo presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, el cual fue desestimado. La recurrente alegó ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales anteriores habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), a la intimidad familiar (art.18 CE) y a la igualdad (art.14).

        El Tribunal Constitucional se posiciona partiendo de la base que no hay precedentes en la historia de casos similares, pero sí hay sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que reconocen que el derecho a disponer de los restos humanos para su enterramiento forma parte del derecho al respeto de la vida privada y familiar, que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) reconoce en su artículo 8.

        El Tribunal admite la dificultad que supuso para los anteriores órganos judiciales que no hubiese un precepto normativo claro y preciso al que acogerse, y que hicieron una interpretación extensiva del mencionado anteriormente artículo 45 de la Ley del Registro Civil. 

        La Sala determina que la incineración por la demandante de los restos de su hijo no nato no habría supuesto riesgo alguno para los bienes jurídicos protegidos, puesto que la interrupción voluntaria del embarazo se practicó conforme a la ley vigente (gestación no superior a 22 semanas y riesgo de graves anomalías en el feto).Por tanto, concluye la sentencia,  que las resoluciones recurridas han: 

vulnerado el derecho fundamental la intimidad personal y familiar (art. 18.1CE) de la actora, por no esgrimir normas que pudieran dar cobertura jurídica suficiente a su decisión e imponer un sacrificio desproporcionado, sin que se vislumbren bienes constitucionales cuya preservación justifique la denegación del permiso de incineración solicitado.
        La estimación del amparo por vulneración del art.18.1 CE hace innecesario que la Sala se pronuncie sobre la reclamación relativa a la libertad ideológica y al derecho a la igualdad.

        Existen tres votos particulares por un lado el del Presidente, Pérez de los Cobos  que sostiene que el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE no puede “integrarse” en el derecho al respeto de la vida privada y familiar del art. 8.1 del Convenio de Roma haciendo “una traslación automática e indiscriminada de la doctrina sentada” por el TEDH. En su opinión, la sentencia no ha tenido en cuenta, como exige la propia doctrina constitucional, las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos , lo que ha supuesto una indebida ampliación del ámbito protegido por el art. 18.1 CE, que no se acomoda a la lectura que de él viene haciendo el TC. 

        La Magistrada Roca, también considera que el amparo debió ser inadmitido y desestimado. En su opinión, el problema podría haberse analizado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la arbitrariedad o no de las decisiones del órgano judicial al interpretar la legalidad vigente pero, al no haber sido invocada dicha vulneración por la recurrente, el Tribunal no podía realizar ese examen. 

         Y por último, el Magistrado Ollero, se muestra de acuerdo con el fallo, pero discrepa de la argumentación. Afirma que la sentencia debió centrarse en la eventual vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), que generó una desigualdad de trato dado que, con anterioridad, el Juzgado había concedido similar petición a una mujer de religión musulmana. A la recurrente se le negó dicho trato porque no alegó motivos religiosos.

         Un asunto que bajo mi opinión podría haberse fundamentado desde varios puntos del prisma de los derechos y bienes protegidos de la recurrente, y que todos hubiesen llegado a un mismo fallo con diferente argumentación en función del derecho fundamental.

Alberto Castejón

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