lunes, 4 de enero de 2016

Simbología religiosa en tu puesto de trabajo.

El reconocimiento del uso de símbolos religiosos en espacios públicos y en los lugares de trabajo es una cuestión muy controvertida y aún no resuelta en nuestro ordenamiento, a pesar de su estrecha vinculación con la libertad religiosa, derecho fundamental recogido en el artículo 16 de la Constitución Española (CE, en adelante).

     Actualmente, es cada vez más frecuente que, como fruto del proceso hacia la multiculturalidad en el que está inmersa nuestra sociedad, se produzcan colisiones entre estas manifestaciones religiosas, amparadas por el artículo 16 CE, y los derechos de terceros.

     Es por esta razón por la que, en esta ocasión, vamos a centrarnos en la objeción de conciencia en relación con la simbología dinámica, concretamente, en lo atinente a esta clase de actuaciones en los centro de trabajo.

     La objeción de conciencia puede definirse como toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, primordialmente religiosas e ideológicas. La libertad de conciencia, fundamento de esta objeción, se regula en varios textos internacionales:

-        En el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
-        En el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
-        En el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos.

     A nivel estatal, cabe preguntarse si la libertad de conciencia y, por consiguiente la objeción de conciencia, pueden subsumirse dentro de los derechos reconocidos en el artículo 16 CE, al no mencionarse en él de manera expresa.

     El Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 16 CE debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales, entre los que se encuentra el anteriormente citado Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, al regularse en este texto legal la libertad de conciencia, ha de entenderse que, al menos, implícitamente, el fundamento de la libertad de conciencia en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en el artículo 16 CE.

     Resulta bastante clarificadora en lo que se refiere a la simbología dinámica en el centro de trabajo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, (Sala de lo Social), de 9 de septiembre de 2002 (AS\2003\2).

     En el presente caso, el trabajador en cuestión, conductor de una línea de autobús, fue sancionado por la empresa por vestir, junto con el uniforme de trabajo, la kipá (pequeña gorra ritual usada tradicionalmente por los varones judíos). El artículo 26 del Convenio Colectivo que resultaba de aplicación al caso establecía la obligatoriedad de la utilización en el trabajo de un concreto vestuario propiedad de la empresa. El precepto, por tanto, generaba en los trabajadores la obligación de emplear ese vestuario durante la jornada laboral y en la empresa el correlativo derecho de exigir que la buscada uniformidad de vestimenta se respete. En sentido contrario, el uso de prendas de vestir  distintas, con o sin matices religiosos, no se encontraba autorizado por la norma.

     El Tribunal Superior de Justicia reconoció que no existen derechos ilimitados, y que, por tanto, el derecho de la empresa a imponer a sus empleados el uso de un determinado uniforme puede ceder si colisiona con un derecho al que deba atribuirse rango preponderante.

     El empeño del trabajador en llevar la kipá mientras conducía el autobús no obedecía a un mero capricho, sino al hecho de ser miembro Comunidad Israelita de Mallorca y practicante de la religión judía desde hace unos 23 años. Así pues, constituía para el demandante un acto prescrito por su religión, de manera que el conflicto se planteaba entre el derecho de la empresa a dirigir la actividad laboral, recogido en el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el derecho fundamental a la libertad religiosa de uno de sus empleados; derecho fundamental que incluye una dimensión externa que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros.

     En este supuesto, el Tribunal recurrió a la teoría del acomodo del trabajador, y sostuvo  que, para resolver esta colisión de derechos, era necesario ponderar hasta qué punto el comportamiento del trabajador a que le obligan sus convicciones religiosas resulta inocuo para los intereses de la empresa o, por el contrario, incompatible con ellos.

     Finalmente, el Tribunal decidió otorgar la razón al trabajador, al entender que si ni la actividad laboral ni los intereses empresariales sufren en absoluto como consecuencia de esta manifestación religiosa, no se ve razón atendible que justifique en derecho una decisión de la empresa de estas características.

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